{"id":4980,"date":"2024-10-03T10:32:46","date_gmt":"2024-10-03T13:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/impactodenoticias.com.ar\/?p=4980"},"modified":"2024-10-05T19:14:54","modified_gmt":"2024-10-05T22:14:54","slug":"el-stj-ratifico-el-amparo-ambiental-contra-chatarreria-todoni-de-parana","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/impactodenoticias.com.ar\/?p=4980","title":{"rendered":"El STJ ratific\u00f3 el amparo ambiental contra chatarrer\u00eda Todoni de Paran\u00e1"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"has-medium-font-size\"><strong>El Superior Tribunal de Justicia (STJ) resolvi\u00f3 que no existe nulidad y rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el amparo ambiental que resolvi\u00f3 el cese de actividades del negocio de venta, desguace y reciclado de partes en desuso conocido como Chatarrer\u00eda Todoni de Paran\u00e1. No obstante el negocio incumple la decisi\u00f3n judicial.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El reclamo fue interpuesto por Romina Elizabeth Todoni, Diego Enrique Todoni, socios de \u201cLas 3 E SRL\u201d \u2013responsable del desarmadero\u2013, contra la sentencia de la vocal de la C\u00e1mara Segunda de Apelaciones de Paran\u00e1, Civil y Comercial, Sala Primera, Gabriela Teresita Mastaglia. La magistrada resolvi\u00f3 en su momento hacer lugar a la acci\u00f3n de amparo ambiental promovida por un grupo de vecinos de avenida Circunvalaci\u00f3n Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez de la capital entrerriana, que reclamaba por el funcionamiento del dep\u00f3sito de residuos peligrosos.<\/p>\n\n\n\n<p>En la demanda los ciudadanos adujeron que se vulneraba el derecho a un medio ambiente sano, a la salud, a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la propiedad de los accionantes y de los habitantes de la zona, afectadas por las actividades desarrolladas all\u00ed. La resoluci\u00f3n del STJ ratific\u00f3 la clausura total de la actividad que se desarrolla en el inmueble, disponiendo la relocalizaci\u00f3n del establecimiento, se se\u00f1al\u00f3 en la informaci\u00f3n. Entre otros elementos, los fundamentos de la decisi\u00f3n se apunt\u00f3 \u201cque la conducta de la codemandada\u201d se caracteriz\u00f3 \u201cpor persistir en el incumplimiento tanto de normas generales y espec\u00edficas de su actividad\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Un ejemplo que revela la gravedad de la situaci\u00f3n es lo que sucedi\u00f3 cuando se realiz\u00f3 el saneamiento de la Laguna Setubal en Santa Fe. Todo el material contaminante que retiraron de ese curso de agua fue catalogado como incompatible con la vida humana, y como la Municipalidad de Santa Fe no sab\u00eda qu\u00e9 hacer con ellos, se hizo una licitaci\u00f3n para su disposici\u00f3n final. La empresa ganadora fue la firma \u201cLas 3E\u201d de Todoni y todo ese material fue trasladado a ese predio en Paran\u00e1, donde nadie sabe qu\u00e9 tratamiento se le brind\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia que trascendi\u00f3 este viernes 27 de septiembre fue suscripta por el m\u00e1ximo tribunal de Entre R\u00edos que integr\u00f3 en esta oportunidad las vocales Susana Medina y Gisela Schumacher, y el vocal Carlos Tepsich. En los fundamentos de la medida Medina indic\u00f3 en primera instancia que la empresa codemandada no exhibi\u00f3 en la causa la resoluci\u00f3n de habilitaci\u00f3n respectiva otorgada por el Estado.<\/p>\n\n\n\n<p>La jueza subray\u00f3 que, en las actuaciones precedentes, se encuentra acreditado con la documental incorporada, prueba de constataci\u00f3n judicial y pericial practicada, que la actividad desplegada por la empresa comprende la manipulaci\u00f3n de desechos de variada \u00edndole y que el rubro demanda la ineludible intervenci\u00f3n de organismos t\u00e9cnicos de distintos \u00f3rdenes jurisdiccionales.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cAprecio que la conducta de la codemandada se caracteriza por persistir en el incumplimiento tanto de normas generales y espec\u00edficas de su actividad, como as\u00ed tambi\u00e9n la m\u00e1s elemental y com\u00fan de obtener la habilitaci\u00f3n para desarrollar su actividad lucrativa, m\u00e1xime con las peculiaridades propias de la que nos ocupa en este expediente. Pretende se soslaye este recaudo con base en la inscripci\u00f3n en tasas, tributos y su pago, as\u00ed como en la antig\u00fcedad y visibilidad de la explotaci\u00f3n\u201d, se\u00f1al\u00f3 la magistrada en el escrito.<\/p>\n\n\n\n<p>Medina expuso que la inscripci\u00f3n que invoca la empresa demandada ante la Administradora Tributaria de Entre R\u00edos (ATER) y la Administraci\u00f3n Fiscal Municipal (AFIM) es solo uno m\u00e1s de los requisitos para dar inicio al tr\u00e1mite de solicitud de habilitaci\u00f3n del establecimiento (decreto municipal 1.167\/2008), por lo que como bien se\u00f1al\u00f3 la magistrada interviniente en la instancia anterior, tales aspectos no resultan equiparables. \u201cTampoco es admisible que el solo transcurso del tiempo d\u00e9 lugar a convertir en regular una actividad que no lo es\u201d, indic\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>En el desarrollo de sus argumentos, la vocal Susana Medina detall\u00f3 que \u201cla explotaci\u00f3n continu\u00f3 hasta el presente sin satisfacer la exigencia de habilitaci\u00f3n (cfr. adjunta informe Municipalidad de Paran\u00e1, p\u00e1g. 2 y 3 -mov.fecha:25\/03\/2024-) a pesar de la relevancia que posee su cumplimiento, teniendo en cuenta que la actividad requiere tambi\u00e9n cursar un proceso para certificar la aptitud ambiental\u201d, refiri\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n al planteo formulado por la empresa sobre la inexistencia de prueba cient\u00edfica que justifique las medidas adoptadas en la sentencia de primera instancia, la magistrada se\u00f1al\u00f3 \u201cque las medidas dispuestas se asientan en la falta de habilitaci\u00f3n del establecimiento y en el hecho que tampoco cuenta con el respectivo certificado de aptitud ambiental (exigido por el decreto N\u00ba 4977\/09 GOB y decreto N\u00ba 3498\/16 GOB., resoluci\u00f3n N\u00b02622\/22 de la Secretar\u00eda de Ambiente de la Provincia de Entre R\u00edos)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Susana Medina record\u00f3 adem\u00e1s \u201cque la Constituci\u00f3n Provincial en su art\u00edculo 22\u00ba reconoce el derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano, donde las actividades sean compatibles con el desarrollo sustentable, para mejorar la calidad de vida y satisfacer las necesidades presentes, sin comprometer la de las generaciones futuras\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>La vocal Gisela Schumacher y el vocal Carlos Tepsich adhirieron al voto en todos los argumentos de la vocal Susana Medina.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Superior Tribunal de Justicia (STJ) resolvi&oacute; que no existe nulidad y rechaz&oacute; el recurso de apelaci&oacute;n contra el amparo ambiental que resolvi&oacute; el cese de actividades del negocio de venta, desguace y reciclado de partes en desuso conocido como Chatarrer&iacute;a Todoni de Paran&aacute;. 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